(Publicado en la revista de OAMI en el 2012)
Hoy en día es común
escuchar sobre la responsabilidad profesional en el ámbito civil
relacionados al acto médico. Aunque muchas veces la mayor
preocupación ondula en la esfera de responsabilidad penal, por una
cuestión lógica de la pena y, por supuesto, la imagen y prestigio
profesional del médico.
Viendo desde el ámbito
penal, la mayoría de las veces el factor de atribución gira dentro
del encuadre de delito culposo, con la debida investigación de si
hubo o no imprudencia, negligencia o impericia en el proceder
galénico. No es muy frecuente encontrar dolo, situación donde se
actúa con intención, libertad y discernimiento de hacer algo
antinormativo, en nuestro caso hablando del actuar médico, donde la
regla es proporcionar todos los conocimientos para tratar de curar.
Aunque hoy en día en la doctrina existe la teoría del dolo
eventual, que si bien no está legislado en nuestro país, sí existe
en jurisprudencia de un conocido caso de nuestro medio.
Pero centrémonos ahora
en el ámbito civil.
Dijimos más arriba que
para pueda existir un reclamo por indemnización de daños y
perjuicios, según la doctrina, deben concurrir 4 elementos:
-EL DAÑO: nuestro Código
Civil no define el daño pero sí lo hace la doctrina diciendo que es
la lesión a un interés protegido por ley que pueda generar un
deterioro material o espiritual. Es el perjuicio sufrido por una
persona y este puede ser un daño patrimonial o moral.
Se debe entender que la
vida es el bien máximo que jurídicamente está protegido; y no hace
falta entrar en detalles sobre lo que significa el desmedro moral que
significaría la pérdida de la vida de una persona allegada.
También el hecho de
perder algún miembro del cuerpo sin que haya muerte significaría un
doble deterioro, material y moral. En los juicios de mala praxis, el
perito utiliza el baremo que determina el valor cuantificable en
dinero de los miembros del cuerpo, para dar así al juez un monto que
pueda exigir al demandado; aunque para el afectado, tal vez, sea
invalorable haber perdido algún miembro del cuerpo. Esto
independientemente al reclamo por “pérdida de chance” que pueda
probarse en relación a la limitación del demandante a consecuencia
de la lesión o mutilación de dicho órgano.
-EL HECHO ANTIJURÍDICO:
es el obrar contrariamente a lo que dice la ley. En el caso que nos
afecta, sería la violación del acuerdo llegado con el paciente, ya
que nuestra ley y la doctrina consideran que el contrato “es ley
para las partes” (art. 715 C. Civil).
Otro obrar antijurídico
en el acto galénico sería salirse de las reglas comúnmente
aceptadas para la realización del procedimiento según la lex artis.
No solo abarca a aquellos procesos protocolizados sino también a los
que no lo están y que se realizan de acuerdo al procedimiento médico
aceptado universalmente.
El obrar anti normativo
no solo comprenderá el hacer algo contrario a la legalidad, sino que
también comprende el no hacer cuando se debió haber hecho en el
cumplimiento de los deberes, ya sea por omisión voluntaria,
negligencia o ignorancia.
En este punto el art.
1.833 del C. Civil Pyo. dice con relación a lo antijurídico: “El
que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no
mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos
previstos por la ley, directa o indirectamente”. Se entiende
que se configura el resarcimiento del daño si hubo primeramente la
antijuricidad, o sea el ilícito en el proceder galénico. Ahora, en
la última parte de este art., habla de que aunque no existiese la
culpa igualmente existe responsabilidad en los casos que dice la ley.
A esta cuestión se complemente el art. siguiente, el 1834 que dice:
“Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos:
a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u
otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan
comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a
terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho
omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho
exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes
les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple
contravención”.
El inciso b) de este
artículo, entendemos que se refiere al acto voluntario que cause
daño, quiere decir con discernimiento, intención y libertad. En el
caso de un cirujano, por ejemplo, realiza la operación con la
intención de tratar la patología disvaliosa y existe el
discernimiento del riesgo que conlleva, pero es aceptado en la
práctica médica universalmente. Es obvio no se le puede reclamar al
cirujano el corte de la cirugía misma. Se le reclamará si existe
daño como consecuencia del no mejoramiento o empeoramiento después
del procedimiento, en donde si bien no hubo voluntad de cortar para
dañar, sino para curar, se pudiera probar algún error en su
proceder (negligencia, impericia o imprudencia), o bien la pericia
médica afirme que existen otros factores ajenos a la intervención
humana propias del organismo que no ayudaron al mejoramiento del
paciente; o bien el paciente no tomó los recaudos del cuidado post-
tratamiento que significó un deterioro en su salud.
- RELACIÓN ENTRE EL
HECHO Y EL PERJUICIO: es el enlace entre el hecho antijurídico y el
daño. Aquel nexo entre el daño y la conducta antijurídica del
médico, el elemento que encadena las responsabilidades del posible o
los posibles causantes del daño. Nos referimos a los posibles porque
puede existir una concausalidad de prestadores médicos, cuyos actos
incidieron proporcionalmente en el daño, algunos más, otros menos.
Este nexo físico (por ejemplo, incumplimiento de los deberes de
atención y cuidado, no leer el historial médico, manipulación
inadecuada de los elementos, etc.) derivará indefectiblemente en el
nexo jurídico, es decir la condena por responsabilidad del médico.
Es el comportamiento causa-efecto.
- FACTOR DE ATRIBUCIÓN O
IMPUTABILIDAD: para poder comprender este último punto de la
responsabilidad civil, debemos entender que si hay un daño debe
existir un atributo de responsabilidad hacia alguien, siempre que
fuere ajeno a la propia responsabilidad del mismo sujeto. Los
factores de atribución son las razones que justifican la
responsabilidad de una determinada persona.
El art. 417 de nuestro C.
Civil requiere que una acción antijurídica necesariamente le sea
imputable a un sujeto o entidad por imperio de la ley.
En esto la doctrina
clasifica a los factores de atribución en subjetivos y en objetivos.
Dentro de los subjetivos se encuentran la culpa (negligencia,
impericia, imprudencia) y el dolo (intención, discernimiento y
libertad de querer dañar). Y entre los objetivos están otros
factores externos como el riesgo del evento, el vicio de la cosa, el
riesgo-beneficio, la limitación de elementos o de aparatos, etc.,
etc. Nuestro C. Civil clasifica estas conductas en sus artículos
1833 al 1854, categorizándolas como “Responsabilidad por hecho
propio”, “Responsabilidad por hecho ajeno” y “Responsabilidad
sin culpa”.
Cabe destacar que para
medir las responsabilidades se debe tomar en cuenta el grado de las
mismas y sus circunstancias, es decir, no se puede medir la misma
responsabilidad en un especialista que en un médico de guardia. Esto
tiene que ver con las responsabilidades de la naturaleza de la
obligación. En ese sentido la última parte del art. 421 del C.
Civil dice: “Habrá culpa cuando se omitieren aquellas
diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que
correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.”
Toma en cuenta la circunstancia del tiempo y lugar en que ocurrió el
hecho.
Para culminar podemos
destacar la naturaleza de las obligaciones de los médicos, aceptadas
universalmente como servicio de medios y no de resultados. Es
decir, la obligación del médico es poner todo sus conocimientos
para tratar de curar al paciente y cumpliendo este primer paso como
deber ser, siguiendo los procesos aceptados, termina esa
responsabilidad. Si se admitiera que fuera de resultado, entonces al
no curarse el paciente aunque se haya puesto todo el conocimiento y
experiencia médica, significaría una culpabilidad médica por no
cumplirse el objetivo. Cabe destacar que es en el primer punto, de
medios, cuando se ha comprobado alguna impericia, equivocación,
desviación de los procesos o desconocimiento grave, es donde se
configura la responsabilidad del médico. Aunque también es
importante advertir que existen especialidades médicas que sí son
de resultado, como por ejemplo las de cirugía plástica de
embellecimiento. Esto último debe ser tomado con mucho cuidado en el
análisis de cada caso debido a que la situaciones variarán en
intensidad, según la mayor o menor complejidad de la práctica
médica que se ejecute, el fin (salvar la vida o estética), acuerdo
contractuales o extra contractuales, etc.
Termino parafraseando lo
que dice el Dr. Oscar Garay, especialista en Derecho Médico y
Bioética, que “la medicina no es una ciencia cierta. Una
característica de la ciencia médica es que se mueve en la
incertidumbre. Se presentan como una constante en el accionar médico,
riesgos y áleas. El galeno no puede, ni ética ni jurídicamente,
prometer un resultado.”
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