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Responsabilidad civil médica: doctrina y legislación.


(Publicado en la revista de OAMI en el 2012)

Hoy en día es común escuchar sobre la responsabilidad profesional en el ámbito civil relacionados al acto médico. Aunque muchas veces la mayor preocupación ondula en la esfera de responsabilidad penal, por una cuestión lógica de la pena y, por supuesto, la imagen y prestigio profesional del médico.

Es importante saber que la situación de responsabilidad civil, radica en que, aunque no existiere la muerte del paciente, puede sobrevenir un aluvión de reclamos económicos por indemnización si existen los elementos de conexión entre el daño, el nexo entre el causante y el daño, el hecho antijurídico y el factor de atribución (dolo o culpa).

Viendo desde el ámbito penal, la mayoría de las veces el factor de atribución gira dentro del encuadre de delito culposo, con la debida investigación de si hubo o no imprudencia, negligencia o impericia en el proceder galénico. No es muy frecuente encontrar dolo, situación donde se actúa con intención, libertad y discernimiento de hacer algo antinormativo, en nuestro caso hablando del actuar médico, donde la regla es proporcionar todos los conocimientos para tratar de curar. Aunque hoy en día en la doctrina existe la teoría del dolo eventual, que si bien no está legislado en nuestro país, sí existe en jurisprudencia de un conocido caso de nuestro medio.

Pero centrémonos ahora en el ámbito civil.

Dijimos más arriba que para pueda existir un reclamo por indemnización de daños y perjuicios, según la doctrina, deben concurrir 4 elementos:

-EL DAÑO: nuestro Código Civil no define el daño pero sí lo hace la doctrina diciendo que es la lesión a un interés protegido por ley que pueda generar un deterioro material o espiritual. Es el perjuicio sufrido por una persona y este puede ser un daño patrimonial o moral.

Se debe entender que la vida es el bien máximo que jurídicamente está protegido; y no hace falta entrar en detalles sobre lo que significa el desmedro moral que significaría la pérdida de la vida de una persona allegada.

También el hecho de perder algún miembro del cuerpo sin que haya muerte significaría un doble deterioro, material y moral. En los juicios de mala praxis, el perito utiliza el baremo que determina el valor cuantificable en dinero de los miembros del cuerpo, para dar así al juez un monto que pueda exigir al demandado; aunque para el afectado, tal vez, sea invalorable haber perdido algún miembro del cuerpo. Esto independientemente al reclamo por “pérdida de chance” que pueda probarse en relación a la limitación del demandante a consecuencia de la lesión o mutilación de dicho órgano.

-EL HECHO ANTIJURÍDICO: es el obrar contrariamente a lo que dice la ley. En el caso que nos afecta, sería la violación del acuerdo llegado con el paciente, ya que nuestra ley y la doctrina consideran que el contrato “es ley para las partes” (art. 715 C. Civil).

Otro obrar antijurídico en el acto galénico sería salirse de las reglas comúnmente aceptadas para la realización del procedimiento según la lex artis. No solo abarca a aquellos procesos protocolizados sino también a los que no lo están y que se realizan de acuerdo al procedimiento médico aceptado universalmente.

El obrar anti normativo no solo comprenderá el hacer algo contrario a la legalidad, sino que también comprende el no hacer cuando se debió haber hecho en el cumplimiento de los deberes, ya sea por omisión voluntaria, negligencia o ignorancia.

En este punto el art. 1.833 del C. Civil Pyo. dice con relación a lo antijurídico: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente”. Se entiende que se configura el resarcimiento del daño si hubo primeramente la antijuricidad, o sea el ilícito en el proceder galénico. Ahora, en la última parte de este art., habla de que aunque no existiese la culpa igualmente existe responsabilidad en los casos que dice la ley. A esta cuestión se complemente el art. siguiente, el 1834 que dice: “Los actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos: a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento obligare a cumplir el hecho omitido; b) si hubieren causado un daño, o produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple contravención”.

El inciso b) de este artículo, entendemos que se refiere al acto voluntario que cause daño, quiere decir con discernimiento, intención y libertad. En el caso de un cirujano, por ejemplo, realiza la operación con la intención de tratar la patología disvaliosa y existe el discernimiento del riesgo que conlleva, pero es aceptado en la práctica médica universalmente. Es obvio no se le puede reclamar al cirujano el corte de la cirugía misma. Se le reclamará si existe daño como consecuencia del no mejoramiento o empeoramiento después del procedimiento, en donde si bien no hubo voluntad de cortar para dañar, sino para curar, se pudiera probar algún error en su proceder (negligencia, impericia o imprudencia), o bien la pericia médica afirme que existen otros factores ajenos a la intervención humana propias del organismo que no ayudaron al mejoramiento del paciente; o bien el paciente no tomó los recaudos del cuidado post- tratamiento que significó un deterioro en su salud.

- RELACIÓN ENTRE EL HECHO Y EL PERJUICIO: es el enlace entre el hecho antijurídico y el daño. Aquel nexo entre el daño y la conducta antijurídica del médico, el elemento que encadena las responsabilidades del posible o los posibles causantes del daño. Nos referimos a los posibles porque puede existir una concausalidad de prestadores médicos, cuyos actos incidieron proporcionalmente en el daño, algunos más, otros menos. Este nexo físico (por ejemplo, incumplimiento de los deberes de atención y cuidado, no leer el historial médico, manipulación inadecuada de los elementos, etc.) derivará indefectiblemente en el nexo jurídico, es decir la condena por responsabilidad del médico. Es el comportamiento causa-efecto.

- FACTOR DE ATRIBUCIÓN O IMPUTABILIDAD: para poder comprender este último punto de la responsabilidad civil, debemos entender que si hay un daño debe existir un atributo de responsabilidad hacia alguien, siempre que fuere ajeno a la propia responsabilidad del mismo sujeto. Los factores de atribución son las razones que justifican la responsabilidad de una determinada persona.

El art. 417 de nuestro C. Civil requiere que una acción antijurídica necesariamente le sea imputable a un sujeto o entidad por imperio de la ley.

En esto la doctrina clasifica a los factores de atribución en subjetivos y en objetivos. Dentro de los subjetivos se encuentran la culpa (negligencia, impericia, imprudencia) y el dolo (intención, discernimiento y libertad de querer dañar). Y entre los objetivos están otros factores externos como el riesgo del evento, el vicio de la cosa, el riesgo-beneficio, la limitación de elementos o de aparatos, etc., etc. Nuestro C. Civil clasifica estas conductas en sus artículos 1833 al 1854, categorizándolas como “Responsabilidad por hecho propio”, “Responsabilidad por hecho ajeno” y “Responsabilidad sin culpa”.

Cabe destacar que para medir las responsabilidades se debe tomar en cuenta el grado de las mismas y sus circunstancias, es decir, no se puede medir la misma responsabilidad en un especialista que en un médico de guardia. Esto tiene que ver con las responsabilidades de la naturaleza de la obligación. En ese sentido la última parte del art. 421 del C. Civil dice: “Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.” Toma en cuenta la circunstancia del tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

Para culminar podemos destacar la naturaleza de las obligaciones de los médicos, aceptadas universalmente como servicio de medios y no de resultados. Es decir, la obligación del médico es poner todo sus conocimientos para tratar de curar al paciente y cumpliendo este primer paso como deber ser, siguiendo los procesos aceptados, termina esa responsabilidad. Si se admitiera que fuera de resultado, entonces al no curarse el paciente aunque se haya puesto todo el conocimiento y experiencia médica, significaría una culpabilidad médica por no cumplirse el objetivo. Cabe destacar que es en el primer punto, de medios, cuando se ha comprobado alguna impericia, equivocación, desviación de los procesos o desconocimiento grave, es donde se configura la responsabilidad del médico. Aunque también es importante advertir que existen especialidades médicas que sí son de resultado, como por ejemplo las de cirugía plástica de embellecimiento. Esto último debe ser tomado con mucho cuidado en el análisis de cada caso debido a que la situaciones variarán en intensidad, según la mayor o menor complejidad de la práctica médica que se ejecute, el fin (salvar la vida o estética), acuerdo contractuales o extra contractuales, etc.

Termino parafraseando lo que dice el Dr. Oscar Garay, especialista en Derecho Médico y Bioética, que “la medicina no es una ciencia cierta. Una característica de la ciencia médica es que se mueve en la incertidumbre. Se presentan como una constante en el accionar médico, riesgos y áleas. El galeno no puede, ni ética ni jurídicamente, prometer un resultado.”

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